Consultorio jurídico: Sobre asignación familiar, remuneraciones y descuentos de ley

La Dra. Gisella Figueroa, asesora del Departamento de defensa laboral de la CGTP nos alcanza una precisión sobre el tema de las remuneraciones elaborada en dicho Departamento Legal. Y de paso resuelve una duda de varios sindicalistas al señalar que la asignación familiar al igual que todos los ingresos que tengan carácter de remunerativo, están afectos a los descuentos de ley. Incluso y por sobretodo al impuesto a la renta 


Para dar sustento a lo dicho se adjunta copia del Decreto Legislativo 650, sobre remuneraciones computables en sus artículos pertinentes.

REMUNERACIÓN COMPUTABLE 
NORMAS GENERALES 

Artículo 9.- Son remuneraciones computables la remuneración básica y todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador, en dinero o en especie como contraprestación de su labor, cualquiera sea la denominación que se les dé, siempre que sea de su libre disposición. Se incluye en este concepto el valor de la alimentación principal cuando es proporcionada en especie por el empleador y se excluyen los conceptos contemplados en los Artículos 19 y 20. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS

Artículo 10.- La remuneración computable para establecer la compensación por tiempo de servicios de los trabajadores empleados y obreros, se determina en base al sueldo o treinta jornales que perciba el trabajador según el caso, en los meses de abril y octubre de cada año, respectivamente, y comprende los conceptos remunerativos señalados en el artículo precedente.

Artículo 11.- Las remuneraciones diarias se multiplicarán por treinta para efectos de establecer la remuneración computable. La equivalencia diaria se obtiene dividiendo entre treinta el monto mensual correspondiente.

 REGULARIDAD DE LA REMUNERACIÓN 

Artículo 16.- Se considera remuneración regular aquella percibida habitualmente por el trabajador, aun cuando sus montos puedan variar en razón de incrementos u otros motivos. Por excepción, tratándose de remuneraciones complementarias, de naturaleza variable o imprecisa, se considera cumplido el requisito de regularidad si el trabajador las ha percibido cuando menos tres meses en cada período de seis, a efectos de los depósitos a que se refiere el artículo 21 de esta Ley. Para su incorporación a la remuneración computable se suman los montos percibidos y su resultado se divide entre seis. Es igualmente exigible el requisito establecido en el párrafo anterior, si el período a liquidarse es inferior a seis meses. 

REMUNERACIONES NO COMPUTABLES 

Artículo 19.- No se consideran remuneraciones computables las siguientes:

a) Gratificaciones extraordinarias u otros pagos perciba el trabajador ocasionalmente, a título de liberalidad del empleador o que hayan sido materia de convención colectiva, o aceptadas en los procedimientos de conciliación o mediación, o establecidas por resolución de la Autoridad Administrativa de Trabajo, o por laudo arbitral. Se incluye en este concepto a la bonificación por cierre de pliego.

b) Cualquier forma de participación en las utilidades de la empresa.

c) El costo o valor de las condiciones de trabajo.

d) La canasta de Navidad o similares;

e) El valor del transporte, siempre que esté supeditado a la asistencia al centro de trabajo y que razonablemente cubra el respectivo traslado. Se incluye en este concepto el monto fijo que el empleador otorgue por pacto individual o convención colectiva, siempre que cumpla con los requisitos antes mencionados;

f) La asignación o bonificación por educación, siempre que sea por un monto razonable y se encuentre debidamente sustentada.

g) Las asignación o bonificaciones por cumpleaños, matrimonio, nacimiento de hijos, fallecimiento y aquellas de semejante naturaleza. Igualmente, las asignaciones que se abonen con motivo de determinadas festividades siempre que sena consecuencia de una negociación colectiva.

 h) Los bienes que la empresa otorgue a sus trabajadores, de su propia producción, en cantidad razonable para su consumo directo y de su familia;

i) Todos aquellos montos que se otorgan al trabajador para el cabal desempeño de su labor, o con ocasión de sus funciones, tales como movilidad, viáticos, gastos de representación, vestuario y en general todo lo que razonablemente cumpla tal objeto y no constituya beneficio o ventaja patrimonial para el trabajador;

j) La alimentación proporcionada directamente por el empleador que tenga la calidad de condición de trabajo por ser indispensable para la prestación de los servicios, o cuando se derive de mandato legal.

k) El refrigerio que no constituya alimentación principal, conforme al artículo 12 de la presente ley.

(*) Artículo 19 modificado por el Art. 1 del D. Legislativo Nº 857 publicado el 04-10-96

CONCORDANCIA:

- D. Leg. Nº 728, Art. 40
- D.S. Nº 003-93-TR. Art. 40
- D.S. Nº 05-95-TR, Art. 40

Artículo 20.- Tampoco se incluirá en la remuneración computable la alimentación proporcionada directamente por el empleador que tenga la calidad de condición de trabajo por ser indispensable para la prestación de los servicios, o cuando se derive de mandato legal

Comentarios

  1. cual es la diferencia entre remuneracion basica regimen comun y el de construccion civil

    ResponderEliminar
  2. En mi trabajo las bonificaciones por escolaridad y por cierre de pliego las computan con mi sueldo y en función de esto me aplican el dcto de 5° categoría ,¿es válido esto ?

    ResponderEliminar

Publicar un comentario

Entradas populares de este blog

¿Trabajas en Wong, Plaza Vea, Metro, Vivanda, Tottus o algún otro supermercado?

¿Porque les decimos "amarillos" a los traidores?

Pago de Horas Extras y Jornada de Trabajo