Consultorio Jurídico I: gratificaciones, cargo de confianza, vacaciones, jubilación anticipada.

Muchos compañeros y compañeras envían preguntas sobre temas legales. No es lo mio, pues no soy abogado, pero eventualmente puedo hacer las consultas al departamento de defensa laboral de la CGTP. He reunido algunas preguntas y la abogada laboralista Gisella Figueroa ha respondido las mismas. Si desean mayor precisión venir al local de la CGTP en Lima en horario de oficina.

1.- Una compañera del Sindicato de Yobel Costume consulta en qué casos procede el cómputo de las horas extras para el pago de las gratificaciones

Al respecto, la Ley N° 27735, ley que regula el otorgamiento de las gratificaciones para los trabajadores del régimen de la actividad privada, señala en el artículo 2° que el monto de cada una de las gratificaciones es equivalente a la remuneración que perciba el trabajador en la oportunidad en que corresponda otorgar el servicio. Para ese efecto, se considera como remuneración, a la remuneración básica y a todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador en dinero o especie como contraprestación de su labor.

En ese mismo sentido el artículo 3° señala que la remuneración regular es aquella percibida habitualmente por el trabajador. Tratándose de remuneraciones de naturaleza variable e imprecisa, se considera cumplido el requisito de regularidad si el trabajador las ha percibido, cuando menos, en alguna oportunidad en tres meses durante el semestre correspondiente.

Por lo tanto, las horas extras, al ser un concepto remunerativo de naturaleza variable, serán computadas para el pago de las gratificaciones solamente cuando se hayan percibido DE FORMA CONSECUTIVA en tres meses o más, pudiendo ser meses consecutivos o no, durante el período de enero a junio o de julio a diciembre. Y, para incorporarlas en la remuneración computable, se sumarán los montos percibidos y se dividirán entre seis tal como lo dispone la norma en el mismo artículo: “Para su incorporación en la gratificación se suman los montos percibidos y el resultado se divide entre seis”. Muchas empresas no las incorporan en el pago, esperan a ver si los trabajadores se dan cuenta. REVISEN SUS BOLETAS!

2.- Se absuelve consulta de los compañeros del Sindicato de CHR Hansen, que desempeñan el cargo de empleados, y a quienes la empresa de forma "arbitraria" los consigna mediante boleta como "trabajadores de confianza" sin realmente serlo. La consulta es sobre si tiene derecho a indemnización un trabajador de confianza que no ha gozado sus vacaciones ni se le han pagado las mismas.


Según lo establecido en el artículo 24° del D.S. N° 012-92-TR la indemnización por falta de descanso vacacional no alcanza a los gerentes o representantes de la empresa que hayan decidido no hacer uso del descanso vacacional. Sin embargo, al tratarse de un trabajador de confianza (no de dirección) sí le corresponde el pago de la indemnización por descanso vacacional no gozado.

Asimismo, el artículo 23° del D.Leg. N° 713 establece que el monto de dicha indemnización será el equivalente a la remuneración percibida por el trabajador al momento del pago, es decir, la vigente a la fecha en que se efectúe realmente el pago. De negarse la empresa a otorgar dicha inspeccion se podra regularizar el pago a traves de una Inspeccion laboral, la misma que a su vez podria determinar que ninguno de ellos desempeña "cargo de confianza" dentro de la empresa.

3.- Se absuelve consulta hecha por compañero del Sindicato de CHR Hansen sobre cuáles son los días efectivos de trabajo que se consideran para determinar el record vacacional y si los permisos por enfermedad o por accidente NO cuentan.

Para efectos del récord vacacional se considera como días efectivos de trabajo los siguientes:

a) La jornada ordinaria mínima de cuatro horas.
b) La jornada cumplida en día de descanso cualquiera que sea el número de horas laborado.
c) Las horas de sobretiempo en número de cuatro o más en un día.
d) Las inasistencias por enfermedad común, por accidentes de trabajo o enfermedad profesional, en todos los casos siempre que no supere 60 días al año.
e) El descanso previo y posterior al parto.
f) El permiso sindical o Licencia sindical.
g) Las faltas o inasistencias autorizadas por Ley, convenio individual o colectivo o decisión del empleador.
h) El período vacacional correspondiente al año anterior; e,
i) Los días de huelga, salvo que haya sido declarada improcedente o ilegal.

4.- ¿Cuales son los requisitos para acceder a la JUBILACION ANTICIPADA?

Mediante la Ley N° 29426 se crea un régimen especial de jubilación anticipada de naturaleza temporal en el Sistema Privado de Pensiones destinado a aquellos afiliados que cumplan con las condiciones siguientes:

  • Que cuenten, al momento de solicitar el beneficio, con un mínimo de cincuenta y cinco (55) años cumplidos para varones y cincuenta años (50) cumplidos para mujeres.
  • Que se encuentren desempleados durante doce (12) meses o más. Los desempleados acreditan su fecha de cese con documentos de fecha cierta. La Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones determina las condiciones mínimas que debe cumplir dicha documentación.
  • Que la pensión calculada en el Sistema Privado de Pensiones resulte igual o mayor al valor de una Remuneración Mínima Vital (RMV).
  • La vigencia de este régimen especial de jubilación anticipada es hasta el 31 de diciembre de 2012 y da derecho a la redención del Bono de Reconocimiento.

La segunda parte de la consulta es sobre qué ocurre si el afiliado no alcanza la posibilidad de obtener una pensión jubilatoria anticipada igual o superior a la Remuneración Mínima Vital?

El afiliado que no alcance la posibilidad de obtener una pensión jubiltatoria anticipada igual o superior a la Remuneración Mínima Vital (RMV), solo tendrá derecho a la devolución del cincuenta por ciento (50%) de los aportes acumulados en su CIC. Dicho monto le será entregado en la forma y dentro de los márgenes temporales que deberán precisarse en la norma reglamentaria.

El 50 % restante quedará retenido en la CIC del afiliado, hasta el momento en que éste alcance su jubilación definitiva; es decir, cuando cumpla con la edad requerida por la ley (65 años).

(Respuestas redactadas por Dra. Gisella Figueroa T.)

Comentarios

  1. DRA. Gisella FigueroA ,LE ROBO UN MINUTO DE SU PRECIOSO TIEMPO ,PARA CONSULTARLE , SOBRE UN TRABAJADOR , que tiene problemas lumbares , le han diagnosticado L4 Y L5 , y el esta pidiendo que se le cambie de area ,en otros casos similares RELIMA se ha negado ,como poder hacer esa solicitud a la empresa , y si tuviera algun formulario o documento , favor si me lo enviaria a rovic777@hotmail.com o rovic777@gmail.com ..... muchas graciass

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